Este miércoles 27 de junio es el plazo máximo para renunciar a cargos públicos para quienes aspiran en las elecciones del 2019. Conforme al artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular dura un (1) mes y se inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. Es decir, para las elecciones del domingo 27 octubre de 2019, en las que se eligen los nuevos concejales, diputados, alcaldes y gobernadores del país, las inscripciones deben iniciarse el 27 de junio y terminarse el 27 de julio de dicho año. Por lo tanto, los 12 meses antes comienzan este 27 de junio.
La pregunta obligada es ¿cuándo deben renunciar los funcionarios y servidores públicos que desean ser candidatos a cargos y corporaciones de elección en 2019? ¿12 meses antes de la elección o 12 meses antes de la inscripción? ¿Pueden quienes ocupan cargos de elección popular aspirar a otros cargos distintos para los que fueron elegidos?
Si bien existen dudas alrededor de la interpretación de si quienes ejerzan como empleados y servidores públicos, autoridad política, civil, administrativa o militar deben renunciar a sus cargos doce meses antes a la fecha de la elección para no inhabilitarse, o de la INSCRIPCIÓN, a la fecha existen SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN tanto del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, radicación: 11001-03-28-000-2015-00051-00 y radicado Interno: 2015-00051 del 7 de junio de 2016) como de la Corte Constitucional (Sentencia SU-515 de 1º de Agosto de 2013, que aplicó el antecedente de la Sentencia C-490 de 2011) que interpretan jurisprudencialmente de que debe hacerse antes de la INSCRIPCIÓN, en este caso, antes del 27 de junio próximo.
Estas sentencias fueron aplicadas al caso de Oneida Pinto, cuya elección como gobernadora de La Guajira fue anulada porque se inscribió como candidata a gobernadora de ese departamento en la creencia que había renunciado a tiempo a la alcaldía de Albania. En este caso, la Corte mantuvo incólume la postura adoptada por el Consejo de Estado en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la INSCRIPCIÓN. Al respecto dijo el Consejo de Estado: “…Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción”.
Por otra parte, para quienes se desempeñan en los cargos de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y congresistas, existe otra PROHIBICIÓN legal y jurisprudencial y es que no pueden aspirar a otro cargo de elección dentro del periodo para el que fue elegido. Al respecto dice el Consejo de Estado: “Así, no es que la Sala desconozca que el elegido puede renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado como también lo es que trascurrido un año del mismo aquel le puede ser revocado (Ley 131 de 1994, modificada por la Ley 741 de 2002). Solo que la dimisión no le da el derecho a acceder a otro cargo de elección popular hasta tanto no transcurra el período para el cual fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo”.
Ha dicho el alto tribunal que: “Así, la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. (…) La imposición de prohibiciones tendientes a que se observen plenamente los períodos instituidos por el Constituyente para los cargos de elección popular, tiene, por tanto, un fin constitucional legítimo, en cuanto con ellas se busca preservar principios esenciales al sistema constitucional democrático. (…) Esos principios no son otros que la transparencia, la igualdad y la legitimidad democrática, en donde el mandato popular no puede ser utilizado para servir al interés personal de quien lo recibe, a efectos de lograr, mediante el favor popular, otras dignidades, seguramente de mayor jerarquía, en detrimento de la igualdad en la contienda electoral y su misma transparencia, en tanto se instrumentaliza el poder otorgado con la finalidad de lograr el acceso a otros cargos, en donde se afecta la legitimidad, puesto que se rompe el compromiso adquirido con el elector, con el objeto de lograr u obtener otros tipos de representación.
Esta interpretación jurisprudencial pone en aprietos a quienes desempañándose actualmente como concejales, diputados y congresistas, renuncien para aspirar a alcaldes y gobernadores, pues deben hacerlo antes del próximo 27 de junio, que es el plazo que da la ley para renunciar antes de la INSCRIPCIÓN. Incluso, en principio, pondría en riesgo a congresistas que deseen aspirar pues su periodo termina el 20 de julio de este año y el plazo de los 12 meses antes de inscripción es el 27 de junio.
Al respecto dice el Consejo de Estado:
“En ese orden de ideas, el enfoque con el que se debe analizar la prohibición de inscribirse a otro cargo de elección popular DURANTE el período para el cual se confirió el mandato no puede hacerse de cara exclusivamente de los derechos del elegido y su efectiva protección, sino que implica tener en cuenta el mandato otorgado y las razones de éste, para entender que la voluntad popular ahí expresada, impone restricciones como la de renunciar. Si esto sucede, el mismo sistema crea el mecanismo para su protección, como lo es LA RESTRICCIÓN AL ELECTO DE PRESENTARSE A UNA NUEVA CONTIENDA ELECTORAL DURANTE EL PERÍODO QUE NO CUMPLIÓ y el lapso adicional al efecto establecido (…)”.
“Bajo este entendido, se puede concluir que el análisis de la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, no pueden tener como únicos referentes los derechos a la igualdad y el de ser elegido de quien decidió dejar un cargo de elección popular para presentarse a otro de la misma naturaleza, en tanto, este examen resulta incompleto al excluir los principios en los que también se funda el Estado, como el de la soberanía popular, consagrado en el preámbulo y artículo 3 de la Carta, principios que necesariamente imponen una interpretación del texto constitucional que compaginen los derechos del elegido y del cuerpo electoral, en tanto, se insiste, este resulta defraudado cuando el elegido decide renunciar y luego busca el acceso a otras dignidades, dejando de lado el mandato que le fue otorgado”.
“Si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el período para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal”.
CONCLUSIÓN: 1) La inhabilidad para aspirar a cargo de elección popular se cuenta a partir de la INSCRIPCIÓN, no de la elección; 2) Quienes tengan contratos o cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción deben renunciar antes del próximo miércoles 27 de junio, para no inhabilitarse; 3) Quienes estén desempeñando cargos de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y congresistas NO pueden, en ningún caso, aspirar porque los periodos a los que fueron elegidos no se vence antes de la INSCRIPCIÓN para el cargo al que se aspire.